Título TÍTULO IV

Art. 42

En vigor desde 17 jul 2012
1. No se podrán sancionar los hechos que fuesen sancionados penal o administrativamente en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 2. Si de la investigación de los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en la presente ley se obtuviesen indicios de que estos pudiesen constituir delito o falta, se suspenderá el procedimiento y se dará cuenta al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la adopción de las medidas provisionales oportunas.
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eli/es-ga/l/2012/06/15/5#art-42

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