Título TÍTULO IV

Art. 40

En vigor desde 17 jul 2012
1. La iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la superior autoridad del consejero, se realizará de oficio por resolución del centro directivo competente en materia de bibliotecas. 2. En todo lo que no esté previsto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, la tramitación del procedimiento sancionador se ajustará a los principios y al procedimiento establecidos con carácter general en la normativa autonómica gallega sobre el ejercicio de la potestad sancionadora, y, en defecto de esta, en la normativa estatal sobre la materia.
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eli/es-ga/l/2012/06/15/5#art-40

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