Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 27
En vigor desde 24 nov 2011
1. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo, en consecuencia, ser enajenados por las entidades públicas instrumentales, los bienes adquiridos por las mismas con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico privado de acuerdo con sus fines peculiares.
2. Asimismo, en caso de las entidades públicas instrumentales que, en virtud de norma con rango de ley, tuviesen atribuidas facultades para la enajenación de sus bienes, la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio puede acordar la no incorporación del bien o derecho al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia si no fuese necesario para el cumplimiento de sus fines. En este supuesto la entidad titular quedará facultada para proceder a su enajenación, o, en su caso, cesión gratuita, previa desafectación, con arreglo a lo previsto en la presente ley.
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Proeli/es-ga/l/2011/09/30/5#art-27