Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 32

En vigor desde 24 nov 2011
1. En la utilización de los bienes destinados al uso general se considera: a) Uso común, el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso de unos no impide el de los demás interesados. b) Uso privativo, el que determina la ocupación de una porción del dominio público de modo que se limite o excluya la utilización del mismo por otros interesados. 2. El uso común se estimará: a) General, cuando no concurriesen circunstancias singulares. b) Especial, cuando el uso implicase un aprovechamiento especial del dominio público que, sin impedir el uso común, suponga la concurrencia de circunstancias tales como su peligrosidad o intensidad, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes que determinen un exceso de utilización o un menoscabo sobre el uso que corresponde a todos.
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eli/es-ga/l/2011/09/30/5#art-32

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