Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 5 abr 2007
1. Como instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la Red de Parques Nacionales se elaborará un Plan Director que incluirá, al menos: a) Los objetivos estratégicos de la Red de Parques Nacionales durante la vigencia del Plan Director, así como la programación de las actuaciones que desarrollará la Red para alcanzarlos. b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración con otras Administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como internacional. c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia interna de la Red. d) Las directrices para la planificación y la conservación de los Parques Nacionales. e) El programa de actuaciones comunes de la Red, y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación. f) La determinación de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal. 2. El Plan Director tendrá una vigencia máxima de diez años. Anualmente el Ministerio de Medio Ambiente incorporará en la memoria de la Red un informe sobre su cumplimiento. 3. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente y aprobado por Real Decreto, previo informe del Consejo de la Red. Para su elaboración y revisión se seguirá un procedimiento con participación pública, en el que participarán, al menos, las Comunidades Autónomas y los Patronatos de los Parques Nacionales, y que será sometido a evaluación ambiental.
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eli/es/l/2007/04/03/5#art-7

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