Título TÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 5 abr 2007
1. La declaración de Parque Nacional, basada en la apreciación del interés general del Estado en su conservación y en su aportación a la Red, se hará por Ley de las Cortes Generales. Tal declaración implicará la inclusión del Parque en la Red de Parques Nacionales de España. Tendrán prioridad las propuestas que impliquen la inclusión de sistemas naturales no representados en la Red.
2. La declaración como Parque Nacional de un espacio natural requerirá que previamente haya sido aprobado un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en el que, como mínimo, se encuentre incluido dicho espacio natural y su área de protección.
3. La iniciativa para la declaración como Parque Nacional de un espacio natural corresponde al órgano que determine la Comunidad Autónoma o al Gobierno del Estado. En todo caso, la iniciativa se formalizará mediante la aprobación inicial de la propuesta por las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.
4. La propuesta de declaración incluirá:
a) Los objetivos conservacionistas de la Red que deba cumplir el Parque.
b) Los límites geográficos.
c) El análisis científico y técnico del cumplimiento de los requisitos establecidos para los Parques Nacionales.
d) El diagnóstico ecológico del estado de conservación de los sistemas naturales incluido en la propuesta.
e) El análisis socioeconómico de los municipios afectados y de su contexto comarcal o regional.
f) La evaluación de los efectos de la declaración sobre los usos existentes.
g) Los estudios ambientales y socioeconómicos que permitan estimar las consecuencias de la declaración, incluyendo un análisis sobre el grado de aceptación de la propuesta por la población implicada, así como las estimaciones sobre su repercusión en el presupuesto de las Administraciones Públicas afectadas.
h) La delimitación de la zona periférica de protección y su régimen jurídico.
i) La delimitación del área de influencia socioeconómica.
j) La identificación de las medidas de protección preventiva.
5. La propuesta, tras su aprobación inicial, será sometida a trámite de información pública por un plazo mínimo de tres meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las respuestas a las mismas.
6. Finalizado el trámite anterior, la propuesta será sometida a la Asamblea Legislativa de la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas y, tras obtener su acuerdo favorable, será trasladada al Ministerio de Medio Ambiente para ser sometida a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales y de los Ministerios afectados.
7. El informe del Consejo de la Red se pronunciará sobre el grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta Ley, sobre el resultado del trámite de información pública y sobre las actuaciones de interés general que podrían ser objeto de financiación estatal.
8. Tras los trámites anteriores, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales el proyecto de ley para su tramitación.
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Proeli/es/l/2007/04/03/5#art-10