Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 5 abr 2007
Todos los poderes públicos y, en especial, las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación de la Red de Parques Nacionales.
Con este objetivo, fomentarán la colaboración con la sociedad y la participación de la misma en el logro de los objetivos de la Red y de cada Parque Nacional, y garantizarán el acceso a la información disponible en esta materia, así como la divulgación de los datos que se consideren de interés público.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2007/04/03/5#art-2