Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 22 jul 2025
1. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley se hubiesen adaptado ya a las determinaciones de la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la nueva ley antes de finalizar 2030.
2. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley no hubiesen adaptado sus previsiones a la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la actual antes de finalizar 2030.
3. En tanto no se proceda a su adaptación, se aplicarán las determinaciones del planeamiento vigente que no sean contrarias a esta ley.
4. Cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, el consejero competente en materia de urbanismo podrá ordenar anticipadamente la adaptación del planeamiento a lo dispuesto en esta ley.
5. Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 de esta disposición transitoria, en los municipios de 1.000 habitantes o más, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no podrá aprobar definitivamente modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados que persigan un cambio de ordenación que suponga incremento de la densidad de población, a excepción de la delimitación, en suelo clasificado como urbano, de ámbitos de actuación que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, siempre y cuando cumplan con las reglas específicas previstas para ellos en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
6. Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 de esta disposición transitoria, en los municipios de menos de 1.000 habitantes, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no podrá aprobar definitivamente modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados, que conlleven un aumento de edificabilidad de uso residencial superior a los límites señalados en el cuadro que se adjunta, con independencia de que esta superficie se alcance en una única modificación puntual o en varias, bien se tramiten conjuntamente o diferidas en el tiempo, a excepción de la delimitación, en suelo clasificado como urbano, de ámbitos de actuación que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, siempre y cuando cumplan con las reglas específicas previstas para ellos en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
N.º viviendas Municipios de población entre 500 y 1.000 habitantes. 10 Municipios de población inferior a 500 habitantes. 5
Se modifican los apartados 1 y 2 por el .3 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835 Se modifica por el de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766 Se modifica el apartado 5 por el .4 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394 Se modifica por el .3 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2006/05/02/5#disposicion-transitoria-primera