Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 4 nov 2006
1. Los instrumentos de ordenación del territorio, las actuaciones de interés regional y el planeamiento urbanístico municipal, una vez aprobados definitivamente, deberán inscribirse en el registro que, a tal efecto, se constituirá en la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja inscribirá de oficio los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva les corresponda en el ejercicio de su competencia.
3. Los Municipios deberán remitir para su inscripción en el citado registro un ejemplar debidamente diligenciado de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva les corresponda en ejercicio de su competencia.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del Registro de planeamiento territorial y urbanístico.
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Proeli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-9