Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional decimotercera

En vigor desde 1 ene 2026
1. Sin perjuicio de lo establecido por el planeamiento general, en suelo no urbanizable podrá autorizarse la conexión privada a redes públicas de servicios e infraestructuras para las actividades y usos autorizables de utilidad pública o vinculados a una actividad económica. En todo caso, deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Se deberá justificar que la afección medioambiental de la conexión a las redes generales sea inferior a la dotación de servicios autónoma. b) Se deberá garantizar la capacidad de las redes e infraestructuras públicas. c) Serán por cuenta del promotor todos los gastos que se generen por la conexión, implantación y mantenimiento, así como los que se generen por las repercusiones que produzcan en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes. 2. La dotación de infraestructuras y servicios no alterará la clasificación de suelo. Se añade por el .1 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#disposicion-adicional-decimotercera

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