Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección segunda. Los frutos
Art. 541
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En vigor desde 1 jul 2006
1. Los frutos pertenecen a los propietarios del bien, salvo que exista un derecho que atribuya su percepción a una persona diferente.
2. Toda persona que perciba frutos de un bien debe pagar los gastos que una tercera persona haya efectuado para producirlos. Los perceptores de los frutos pueden pagar su valor o dejarlos a disposición de las terceras personas.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-541-2