Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección cuarta. Usucapión
Art. 531
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En vigor desde 1 jul 2006
1. La posesión para usucapir se interrumpe en los siguientes casos:
a) Cuando cesa la posesión.
b) Cuando quien adquiere por usucapión reconoce expresa o tácitamente el derecho de los titulares del bien.
c) Cuando los titulares del bien o una tercera persona interesada se oponen judicialmente a la usucapión en curso y cuando los titulares del bien y la persona que adquiere por usucapión acuerdan someter a arbitraje las cuestiones relativas a la usucapión.
d) Cuando los titulares del bien requieren notarialmente a los poseedores que les reconozcan el título de la posesión.
2. La interrupción de la posesión para usucapir hace que deba comenzar a correr de nuevo y completamente el plazo de esta posesión. En los casos del apartado 1.c, el nuevo plazo se inicia a partir de la firmeza del acto que pone fin al procedimiento.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-531-24