Art. 531 · -25
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección cuarta. Usucapión

Art. 531

45 / 435

-25

En vigor desde 1 jul 2006
1. La posesión para usucapir se interrumpe en los siguientes casos: a) Cuando cesa la posesión. b) Cuando quien adquiere por usucapión reconoce expresa o tácitamente el derecho de los titulares del bien. c) Cuando los titulares del bien o una tercera persona interesada se oponen judicialmente a la usucapión en curso y cuando los titulares del bien y la persona que adquiere por usucapión acuerdan someter a arbitraje las cuestiones relativas a la usucapión. d) Cuando los titulares del bien requieren notarialmente a los poseedores que les reconozcan el título de la posesión. 2. La interrupción de la posesión para usucapir hace que deba comenzar a correr de nuevo y completamente el plazo de esta posesión. En los casos del apartado 1.c, el nuevo plazo se inicia a partir de la firmeza del acto que pone fin al procedimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-531-24