Título TÍTULO IV

Art. 36

En vigor desde 10 feb 2023
1. Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento a un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos conforme a la normativa europea. 2. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de LIC por la Comisión Europea, éstas se declararán como ZEC por el Consejo de Gobierno mediante la aprobación del correspondiente plan de gestión, sin perjuicio de la adopción de otras medidas de conservación de las previstas en el artículo 38 de esta ley. 3. El procedimiento de declaración de una ZEC y de elaboración del correspondiente plan de gestión se tramita conjuntamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ter de esta ley. El procedimiento de modificación es el que prevé el artículo 6 quater de esta ley. Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658 . Se modifica el apartado 2 por el del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2005/05/26/5#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil