Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 5 jun 2005
1. Las reservas naturales son los espacios cuya declaración persigue la protección de ecosistemas, de comunidades o de elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, requieren un tratamiento especial. 2. Las reservas naturales pueden ser de dos tipos: a) Reservas naturales integrales. Son los espacios de dimensión moderada que por su fragilidad e importancia es necesario preservar de manera integral con todos sus elementos bióticos y abióticos, así como todos los procesos ecológicos naturales que se producen en ellos, no siendo compatibles ni los usos ni la ocupación humana ajena a finalidades científicas. b) Reservas naturales especiales. Son los espacios de dimensión moderada reservados a la preservación de hábitats especialmente singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial, donde se admite un uso humano moderado de carácter tradicional, un uso educativo y científico y un uso de visita debidamente controlado.
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eli/es-ib/l/2005/05/26/5#art-14

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