Título TÍTULO V

Art. 21

En vigor desde 8 jun 2005
Para la graduación de la cuantía de las sanciones deben tenerse en consideración los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad o negligencia. b) La naturaleza de los perjuicios causados o que podrían haberse causado, especialmente el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir a los operadores agroalimentarios o a los consumidores. c) La reincidencia en la comisión de faltas relativas a la misma figura de calidad. Se considerará reincidencia la comisión en el plazo de 3 años de más de una infracción, siempre que así se haya declarado por resolución firme. d) El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector. e) El reconocimiento y la enmienda de las infracciones con anterioridad a la resolución del correspondiente procedimiento sancionador. f) El valor y el volumen o cantidad de las mercancías y productos afectados por la infracción. g) El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones una vez cuantificado, que en ningún caso puede ser superior a la sanción impuesta. h) La generalización en un sector determinado de un mismo tipo de infracción.
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eli/es-ri/l/2005/06/01/5#art-21

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