Título TÍTULO V

Art. 25

En vigor desde 8 jun 2005
1. En el caso de las actuaciones de control llevadas a cabo por la entidad externa de control y/o certificación, las actas de control se levantarán por triplicado y serán suscritas con carácter general por el inspector de la entidad externa de control y/o certificación, y un representante de la explotación o empresa, en poder del cual quedará una copia del acta. 2. En el caso de las actuaciones que en el marco de la superior inspección realice la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, las actas se levantarán por triplicado y serán suscritas por el funcionario correspondiente y un representante de la explotación o empresa, en poder del cual quedará una copia del acta. 3. En ambos casos, los firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos y manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. 4. Si de las actas de control realizadas por la entidad externa de control y/o certificación hubiera indicios de vulneración de la normativa aplicable a la figura de calidad, la entidad externa de control y/o certificación dará traslado de las actuaciones practicadas al órgano de la Administración con competencias en materia de inspección por si procediera, en su caso, la apertura de un procedimiento administrativo de inspección y sanción. 5. En las actuaciones que lleve a cabo el órgano de la Administración con competencias en materia de inspección, las circunstancias que el inspector consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado objeto de la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el inspector, procurando la firma de algún testigo. 6. En el caso de que se estime conveniente, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará, al menos, por triplicado, en cantidad suficiente para su examen y análisis y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del operador inscrito o su representante.
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eli/es-ri/l/2005/06/01/5#art-25

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