Título TÍTULO V

Art. 20

En vigor desde 8 jun 2005
1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias: a) Infracciones leves: sanción de 150 euros a 3.000 euros. b) Infracciones graves: sanción de 3.001 euros a 15.000 euros, pudiendo rebasarse dicho importe hasta el quíntuplo del valor de las mercancías no conformes. c) Infracciones muy graves: sanción de 15.001 euros a 500.000 euros, pudiendo rebasarse dicho importe hasta el décuplo del valor de las mercancías no conformes. 2. La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer. 3. En los supuestos de las sanciones calificadas como graves, podrá acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del funcionamiento de una empresa, o en su caso, de un área o elemento de la misma, siempre en el ámbito de actuación de esta Ley, y por un período máximo de un año. En el caso de infracciones muy graves el período máximo será de hasta cinco años. 4. No tiene carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos. 5. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los registros de cualquiera de las figuras de calidad agroalimentaria, puede acordarse como sanción accesoria la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca o su baja definitiva en los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas u otros documentos de la figura de calidad. La baja definitiva en los registros de cualquiera de estas figuras implica la exclusión de los infractores, y como consecuencia la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca. 6. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos agroalimentarios y materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador debe acordar su destino y puede decomisar las mercancías que, por sus circunstancias no puedan ser objeto de utilización o comercialización, debiendo determinar el destino final que ha de darse a la mercancía decomisada. 7. Los gastos ocasionados por las actuaciones relacionadas en el presente apartado corren a cargo de los infractores. 8. En el supuesto de que los infractores no cumplan las obligaciones que se les imponen como sanción o que las cumplan de forma incompleta, pueden imponérseles multas coercitivas con la finalidad de que cumplan íntegramente la sanción. 9. Las multas coercitivas deben imponerse con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción, son independientes de las sanciones pecuniarias correspondientes como sanción por la infracción cometida, compatibles con las mismas, y el importe de cada una de ellas no podrá ser superior a 6.000 euros.
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eli/es-ri/l/2005/06/01/5#art-20

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