Título TÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 8 jun 2005
1. Los operadores estarán obligados, a los efectos de las actuaciones de control llevadas a cabo tanto por las entidades externas de control y/o certificación como por la Administración competente a: a) Suministrar la información que se solicite y permitir el acceso a los locales, a los vehículos, y a la documentación correspondiente. b) Permitir la toma de muestras del producto objeto de la inspección sobre los productos agroalimentarios que elaboren, distribuyan o comercialicen y sobre los materiales utilizados.
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eli/es-ri/l/2005/06/01/5#art-16

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