Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 10 ago 2004
En tanto no se produzcan las circunstancias que motiven un procedimiento de modificación de los previstos en el capítulo II de la presente ley, las cámaras seguirán ejerciendo sus funciones en sus respectivas circunscripciones actuales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2004/07/08/5#disposicion-transitoria-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil