Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección I. Del Voluntario

Art. 6

En vigor desde 10 feb 2005
1. A los efectos de lo que dispone esta Ley, tendrá la consideración de voluntario la persona física que, mediante una decisión personal, libre y altruista, sin recibir ningún tipo de contraprestación económica, participa en cualquier actividad de voluntariado a que se refiere esta Ley y en las condiciones que se señalan en la misma, y a través de una entidad de voluntariado. 2. Los menores de edad no emancipados podrán participar en programas o proyectos de voluntariado específicamente adaptados a sus circunstancias personales, previa autorización expresa de sus representantes legales.
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eli/es-mc/l/2004/10/22/5#art-6

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