Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 10 feb 2005
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades dirigidas a la satisfacción de áreas de interés general, desarrolladas por personas físicas, a través de entidades públicas o privadas inscritas en el registro de asociaciones de voluntariado sin ánimo de lucro debidamente organizadas, siempre que se realicen en las siguientes condiciones: a) Que tengan un carácter continuo, altruista, responsable y solidario. b) Que su realización sea voluntaria y libre, sin que tengan causa en una obligación personal o deber jurídico. c) Que se realicen fuera del ámbito de una relación laboral, funcionarial, mercantil o de cualquier otro tipo de relación retribuida. d) Que se realicen sin ningún tipo de contraprestación económica, sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que la actividad realizada pudiera ocasionar. e) Que se desarrollen en función de programas o proyectos concretos, de interés general. f) Que dicha actividad se ejerza con autonomía respecto a los poderes públicos. 2. No tendrán la consideración de voluntariado, a efectos de la presente ley, las acciones solidarias o ayudas voluntarias en las que concurra alguna de estas características: a) Ser realizadas de forma aislada, espontánea o esporádica. b) Atender a razones familiares o ser efectuadas a título de amistad o buena vecindad. c) Ser prestadas al margen de las entidades reguladas en el artículo 10 de esta Ley. 3. La actividad de voluntariado no podrá, en ningún caso, sustituir al trabajo remunerado o a la prestación de servicios profesionales retribuidos.
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eli/es-mc/l/2004/10/22/5#art-3

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