Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 61

En vigor desde 1 ene 2013
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la Ley, corresponderá: a) Al Director General competente en materia de puertos, en los supuestos de infracciones leves. b) Al Consejero competente en materia de puertos, en los supuestos de infracciones graves. c) Al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de puertos, en los supuestos de infracciones muy graves. 2. La cuantía de las multas podrá ser actualizada o modificada por el Gobierno de Cantabria, de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo. Se modifican los apartados 1.a) y b) por el .7 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifican los apartados 1.a) y b) por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079

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eli/es-cb/l/2004/11/16/5#art-61

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