Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 57

En vigor desde 22 jul 2006
1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en esta Ley. 2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción. 3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiere dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. 4. En todo caso, deberán iniciarse los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación o resolución de los actos administrativos y concesiones en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal. 5. El procedimiento sancionador se ajustará a las normas establecidas en la legislación básica del Estado. La función de policía especial sobre el dominio público portuario y sobre los servicios portuarios será ejercida por el personal al servicio de la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria, de conformidad con las órdenes y directrices impartidas por el centro directivo. Quienes desempeñen estas funciones de policía especial tendrán el carácter de agentes de la autoridad. 6. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiéndose por la iniciación del procedimiento de ejecución. Se modifica por la disposición final 1.Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079

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eli/es-cb/l/2004/11/16/5#art-57

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