Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 52

En vigor desde 22 jul 2006
1. Constituyen las urbanizaciones marítimas, a los efectos de esta Ley, el conjunto de infraestructuras, obras e instalaciones que permiten comunicar de forma permanente los terrenos de propiedad privada con el mar territorial, aguas interiores o lámina de agua de los puertos e instalaciones portuarias, mediante una red de canales que permita la navegación de las embarcaciones deportivas o recreativas al pie de las parcelas o edificaciones de propiedad privada. 2. La construcción, gestión y explotación de una urbanización marítima requiere la correspondiente concesión de utilización del dominio público, en los términos establecidos en esta Ley. 3. Previamente a la concesión, el solicitante deberá presentar el proyecto ajustado al planeamiento urbanístico y el correspondiente informe municipal de que dicho proyecto se adecua al planeamiento vigente. 4. Los terrenos de propiedad privada colindantes con las aguas interiores, canales y demás pertenencias del dominio público marítimo-terrestre o portuario estarán sometidos a la servidumbre de servicio náutico, que recaerá sobre una franja de seis metros de anchura a contar desde el borde del canal o desde el límite de las aguas interiores, medidos hacia el interior. En esta zona no se podrá ejecutar construcción de ningún tipo que impida o menoscabe su finalidad, salvo las directamente vinculadas al uso o servicio portuario, en cuyo caso requerirá autorización de la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria. Se modifica por la disposición final 1.Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2004/11/16/5#art-52

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil