Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO
Art. 64
En vigor desde 28 abr 2003
1. Por propia iniciativa, o a propuesta del instructor o del personal inspector, podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento sancionador, mediante acuerdo motivado y previa audiencia al interesado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
2. Estas medidas, guardarán proporción con la naturaleza y finalidad de los objetivos que se pretenden alcanzar en cada supuesto concreto y podrán consistir en el cierre temporal del centro o servicio, o suspensión temporal del centro o servicio, la exigencia de la prestación de garantías a su titular en cuantía suficiente para cubrir la multa que puede imponerse, en la admisión de nuevos usuarios, en la paralización de los procedimientos para la concesión de ayudas o subvenciones solicitadas por el presunto infractor o en cualesquiera otras que se consideren oportunas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2003/04/03/5#art-64