Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 47

En vigor desde 1 nov 2002
1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación básica del estado, mediante Ley se regularán las formas de contaminación ambiental que devenguen el correspondiente canon a favor de la Administración regional, independientemente de los demás tributos que sean exigibles para dichas actividades por otros conceptos. 2. Los cánones percibidos por la Administración regional serán destinados a actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de los medios receptores de contaminación.
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eli/es-ri/l/2002/10/08/5#art-47

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