Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 44

En vigor desde 1 nov 2002
1. La prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos recogidos en la presente Ley podrá devengar las correspondientes tasas y precios públicos. 2. La determinación de los elementos esenciales o configuradores de la tasa deberán realizarse por su legislación específica y complementaria, con rango formal de Ley. 3. Asimismo, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá adoptar cualquier otra medida dirigida a incentivar, entre otras iniciativas, actuaciones de prevención, uso de productos no contaminantes y utilización de las mejores técnicas disponibles en los procesos de producción.
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eli/es-ri/l/2002/10/08/5#art-44

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