Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De las infracciones
Art. 52
En vigor desde 1 nov 2002
1. Constituyen infracciones, conforme a la presente Ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
2. Las infracciones a la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Sin perjuicio de las contempladas en la normativa básica estatal, se consideran infracciones a los efectos de esta Ley las tipificadas en el siguiente artículo.
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Proeli/es-ri/l/2002/10/08/5#art-52