Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 45
En vigor desde 1 nov 2002
1. En el caso de actividades cuyo funcionamiento comporte un riesgo potencialmente grave para el medio ambiente, el Órgano Ambiental podrá exigir la constitución de un seguro de responsabilidad civil que cubra las responsabilidades que pudieran derivarse del ejercicio de la actividad. Esta obligación quedará recogida en la Declaración de Impacto Ambiental.
2. La autorización de estas actividades quedará sujeta a la constitución y mantenimiento por el solicitante del seguro de responsabilidad civil exigido.
3. Reglamentariamente se determinarán las actividades sujetas a la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, quedando exentas de esta obligación las actividades declaradas de interés autonómico.
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Proeli/es-ri/l/2002/10/08/5#art-45