Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 24
En vigor desde 1 nov 2002
1. La Autorización Ambiental Integrada se concederá para un tiempo determinado, pasado el cual deberá ser revisada y actualizada por períodos sucesivos.
2. En cualquier caso, la Autorización Ambiental Integrada será revisada de oficio cuando:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) Así lo exija la legislación vigente de aplicación a la instalación.
d) La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad haga necesario emplear otras técnicas.
3. Con carácter previo a la revisión de la Autorización Ambiental Integrada, el Órgano Ambiental notificará las modificaciones que se proponga introducir en dicha Autorización a los distintos órganos que, en su caso, hayan concedido Autorizaciones o Licencias para la puesta en marcha de la actividad de que se trate, al objeto de que valoren si consideran necesaria la revisión de las respectivas Autorizaciones o Licencias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2002/10/08/5#art-24