Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 2 ene 2001
1. Se reconoce la aragonesidad de los miembros de las comunidades aragonesas del exterior, con independencia de su ciudadanía personal actual, así como su derecho a participar en la vida cultural y social de Aragón.
2. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, tendrán la consideración de miembros de las comunidades aragonesas del exterior:
a) Los nacidos en Aragón que hubieran abandonado el territorio de la Comunidad Autónoma por cualesquiera motivos, y sus descendientes, con independencia de su nacionalidad actual o futura.
b) Los residentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón sujetos al Derecho Civil aragonés, y sus descendientes.
c) Los que, residiendo fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, y conservando la nacionalidad española, hayan tenido su vecindad administrativa en Aragón, así como sus descendientes, siempre que estos últimos ostenten la nacionalidad española.
d) Los cónyuges de todos los anteriores y parejas estables no casadas.
e) Las personas que, por cualquier otra circunstancia, se sientan vinculadas a Aragón, su cultura, su historia, sus tradiciones, sus gentes, su personalidad nacional y tengan alguna relación reconocida con y por las entidades que cumplen, en sus actuaciones, los objetivos de esta ley, o trabajen por la defensa de lo aragonés en general, si así lo solicitan.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2000/11/28/5#art-2