Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 2 ene 2001
1. Se reconoce la aragonesidad de los miembros de las comunidades aragonesas del exterior, con independencia de su ciudadanía personal actual, así como su derecho a participar en la vida cultural y social de Aragón. 2. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, tendrán la consideración de miembros de las comunidades aragonesas del exterior: a) Los nacidos en Aragón que hubieran abandonado el territorio de la Comunidad Autónoma por cualesquiera motivos, y sus descendientes, con independencia de su nacionalidad actual o futura. b) Los residentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón sujetos al Derecho Civil aragonés, y sus descendientes. c) Los que, residiendo fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, y conservando la nacionalidad española, hayan tenido su vecindad administrativa en Aragón, así como sus descendientes, siempre que estos últimos ostenten la nacionalidad española. d) Los cónyuges de todos los anteriores y parejas estables no casadas. e) Las personas que, por cualquier otra circunstancia, se sientan vinculadas a Aragón, su cultura, su historia, sus tradiciones, sus gentes, su personalidad nacional y tengan alguna relación reconocida con y por las entidades que cumplen, en sus actuaciones, los objetivos de esta ley, o trabajen por la defensa de lo aragonés en general, si así lo solicitan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2000/11/28/5#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil