Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Creación, modificación y extinción
Art. 4
En vigor desde 29 abr 1999
1. La modificación o refundición de la entidad pública deberán realizarse por ley cuando supongan la alteración de sus fines generales, del tipo de entidad pública o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que exijan normas con rango de ley.
2. Las modificaciones o refundiciones no comprendidas en el apartado anterior se llevarán a cabo por Decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de Cooperación y Economía y a iniciativa del Consejero de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo.
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Proeli/es-as/l/1999/03/29/5#art-4