Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 16 jul 1997
Las licencias se concederán por tiempo determinado, nunca superior a un año, y serán renovables en las condiciones que se establezcan en las correspondientes ordenanzas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1997/07/08/5#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil