Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 16 jul 1997
1. En el ejercicio de la actividad de publicidad dinámica deberán respetarse los preceptos que, en materia de publicidad general, limiten el libre ejercicio de la misma y, en particular, los siguientes:
a) El respeto a la dignidad de la persona, impidiendo la vulneración de los valores y derechos reconocidos en la Constitución y, especialmente, los relativos a la infancia, la juventud y la mujer.
b) La prohibición de la actividad publicitaria que incurra en engaño, deslealtad o en la emisión de mensajes subliminales.
c) La observación escrupulosa de lo dispuesto en la normativa sectorial que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades y servicios.
2. El ejercicio de determinadas actividades publicitarias podrá ser prohibido; en determinados casos, conforme a lo regulado en el título 11 de la presente Ley.
3. No tendrán la consideración de actividades de publicidad dinámica y, por tanto, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las siguientes actividades:
a) Publicidad electoral, en aquellos aspectos regulados en la legislación electoral.
b) Mensajes y comunicados de las administraciones públicas en materias de interés general, aun cuando su distribución o comunicación a los ciudadanos en general o a los interesados en particular, se realice por medio de agentes publicitarios independientes de las mismas.
c) Aquellos mensajes y comunicaciones relativos a materia de seguridad pública y/o emergencias.
d) Aquellas comunicaciones que vayan dirigidas, única y exclusivamente, a la materialización del ejercicio de algunos de los derechos fundamentales y las libertades públicas incluidos en la sección 1.8, del capítulo II; del título I de la Constitución Española que, en su cago, se regirán por la normativa específica de aplicación a estos derechos y libertades.
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Proeli/es-ib/l/1997/07/08/5#art-4