Título TÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 16 jul 1997
1. Las ordenanzas establecerán el horario en que podrá llevarse a término la actividad publicitaria. 2. Las actividades reguladas en la presente Ley sólo podrán realizarse hasta una hora antes de la que, se fije oficialmente para el cierre del establecimiento o de la actividad promocionados. 3. Cuando la publicidad se refiera a salas de fiestas, discotecas, cafés-concierto o a establecimientos que desarrollen preferentemente su actividad en horario nocturno, la publicidad podrá realizarse, únicamente, hasta dos horas antes de la fijada oficialmente para su cierre.
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eli/es-ib/l/1997/07/08/5#art-13

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