Título TÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 28 feb 2009
1. El plazo para la emisión de los informes y dictámenes será de veinte días, contados a partir de la recepción de la correspondiente documentación, salvo que otra disposición legal establezca uno distinto.
2. Cuando la complejidad del asunto lo demande, el Consejo, dentro de los diez primeros días desde la recepción de la solicitud de informe, podrá solicitar una ampliación del plazo por un máximo de quince días.
3. El plazo podrá reducirse a quince días, cuando razones de urgencia y oportunidad apreciadas por el órgano remitente así lo aconsejen, salvo que el Consejo de Gobierno fije uno inferior.
4. Transcurrido el plazo sin haberse realizado el pronunciamiento correspondiente, se entenderá cumplido dicho trámite.
Se modifica el apartado 3 por el del Decreto-ley 1/2009, de 24 de febrero. Ref. BOJA-b-2009-90005
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1997/11/26/5#art-6