Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 45

En vigor desde 4 ago 1997
1. Cualquier iniciativa privada que redunde en beneficio de interés social habrá de canalizarse a través de la Administración competente, donde encontrará apoyo suficiente. 2. Para el cumplimiento de sus fines, las instituciones y asociaciones, sin ánimo de lucro, podrán acceder a subvenciones públicas cuando reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. 3. En dicha disposición se determinará, entre otras obligaciones, la de presentar sus fuentes de financiación, el plan económico para su funcionamiento, el sistema de contabilidad, balances y resto de documentación exigible. 4. Asimismo se regularán las condiciones para su concesión, el procedimiento de tramitación, resolución y recursos contra la misma, la forma de pago, justificación del gasto, evaluación y seguimiento. 5. Anualmente, mediante Orden de la Consejería competente, se publicarán los créditos disponibles y se establecerán las prioridades para la concesión de las subvenciones.
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eli/es-vc/l/1997/06/25/5#art-45

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