Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 30 jul 1997
Los animales de compañía desmandados, cuando supongan peligro para las personas o sus bienes, podrán ser capturados o abatidos con la urgencia que el caso requiera y, a ser posible, bajo el control de la autoridad competente.
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Proeli/es-cl/l/1997/04/24/5#disposicion-adicional-tercera