Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Actividades
Art. 288
En vigor desde 6 nov 1997
1. Las licencias y demás actos de control producirán efectos entre la Entidad Local y el sujeto de la actividad a que se refieran y se entenderán otorgadas salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad en que incurran los beneficiarios en el ejercicio de la actividad.
2. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplen las condiciones impuestas al beneficiario y cuando termine el plazo por el que fueron otorgadas.
Podrán ser revocadas las licencias cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobreviniesen otras que, de existir en el momento de la concesión, justificarían su denegación.
Las licencias podrán ser anuladas, asimismo, cuando resulten otorgadas erróneamente y revocadas cuando se adopten nuevos criterios de apreciación. En estos casos, la anulación y revocación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente ocasionados.
3. Serán transmisibles, previa comunicación a la Entidad Local, las licencias otorgadas sin consideración a las cualidades del sujeto beneficiario. En otro caso, se estará a lo dispuesto en su normativa específica y, en su defecto, a lo que se prevea en el acto de otorgamiento.
No serán transmisibles las licencias cuyo número de otorgamiento sea limitado.
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Proeli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-288