Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 149

En vigor desde 6 nov 1997
1. Las Entidades Locales gallegas podrán, con carácter voluntario, constituir consorcios locales entre sí o: a) Con otras Administraciones Públicas para fines de interés común. b) Con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas. En este caso en todos los órganos de los que se dote al consorcio deberá garantizarse la presencia mayoritaria del sector público. 2. Los consorcios locales son Entidades Locales dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos, que vendrán definidos en sus respectivos estatutos. 3. Para la gestión de los servicios de su competencia, los consorcios podrán utilizar cualesquiera de las formas previstas en la legislación básica de régimen local y en la presente Ley.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-149

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