Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 153
En vigor desde 6 nov 1997
1. Los núcleos de población separados geográficamente del que tenga la condición de capitalidad del municipio y con características peculiares propias podrán constituirse en Entidades Locales Menores, para la gestión descentralizada de sus intereses peculiares, siempre que:
a) Se acredite la posesión de recursos suficientes para tal gestión y el adecuado ejercicio de sus competencias.
b) Su constitución no suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio, que impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando.
2. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que radique la capitalidad del municipio.
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Proeli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-153