Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la organización de las mancomunidades de municipios

Art. 146

En vigor desde 6 nov 1997
1. En la Junta de la mancomunidad o asamblea estarán representados, en la proporción que se establezca en los estatutos de la mancomunidad, todos los municipios que la integren. 2. La designación del Presidente y del Vicepresidente concernirá a la Junta de mancomunidad o asamblea, y, si nada dicen los estatutos, la elección se realizará en sesión extraordinaria y por mayoría absoluta de votos. 3. El cargo de Secretario o Secretario-Interventor, así como los de Interventor-Tesorero, si existiesen, tendrán que ser ejercidos por funcionarios con habilitación de carácter nacional.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-146

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