Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la organización de las mancomunidades de municipios

Art. 145

En vigor desde 6 nov 1997
1. Los órganos de gobierno o juntas de mancomunidad estarán integrados por un Presidente, un Vicepresidente que lo sustituya en sus ausencias y el número de Vocales que señalen los estatutos. 2. Los estatutos de la mancomunidad podrán prever, además, la existencia de otros órganos complementarios, ya sean de carácter activo, como la Comisión de Gobierno, o consultivo, como las comisiones informativas, de especial interés cuando sean múltiples los servicios asumidos y gestionados.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-145

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