Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De la organización de las mancomunidades de municipios
Art. 145
En vigor desde 6 nov 1997
1. Los órganos de gobierno o juntas de mancomunidad estarán integrados por un Presidente, un Vicepresidente que lo sustituya en sus ausencias y el número de Vocales que señalen los estatutos.
2. Los estatutos de la mancomunidad podrán prever, además, la existencia de otros órganos complementarios, ya sean de carácter activo, como la Comisión de Gobierno, o consultivo, como las comisiones informativas, de especial interés cuando sean múltiples los servicios asumidos y gestionados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-145