Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De las competencias propias

Art. 109

En vigor desde 6 nov 1997
1. Serán competencias propias de las Diputaciones Provinciales las que bajo este concepto les atribuyan las leyes. Las competencias propias se ejercerán en régimen de autonomía. Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales, en cualquier caso, las siguientes: a) Coordinar los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral y adecuada de servicios públicos en todo el territorio de la provincia, cooperando, especialmente, con los municipios de población inferior a 20.000 habitantes para garantizar su efectividad. b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que tengan menor capacidad económica y de gestión. c) Prestar los servicios públicos de carácter supramunicipal. d) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia. 2. En el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, las leyes del Parlamento de Galicia reguladoras de los distintos sectores de la acción pública delimitarán como competencias propias de las Diputaciones Provinciales las que se consideren indispensables para la gestión de los intereses de las mismas.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-109

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