Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Condiciones generales de aprovechamiento

Art. 16

En vigor desde 22 jun 1995
El titular de un aprovechamiento de las aguas reguladas en la presente ley estará obligado a iniciar la explotación en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que estén debidamente autorizadas las instalaciones. Asimismo, dentro del mes de enero y con carácter cuatrienal, éste habrá de presentar ante el órgano competente un plan de aprovechamiento. El primer plan de aprovechamiento se presentará dentro del mes de enero del cuarto año posterior al de la obtención de la concesión o autorización, en su caso, de tal aprovechamiento.
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eli/es-ga/l/1995/06/07/5#art-16

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