Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Reconocimiento del derecho a la utilización de la denominación agua de manantial
Art. 12
En vigor desde 22 jun 1995
La pérdida del derecho a la utilización de la denominación aguas de manantial se realizará mediante orden motivada del consejero competente en materia de industria, previo informe vinculante de la Consejería que tenga la competencia en materia de sanidad. Dicha orden motivada será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1995/06/07/5#art-12