Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 3 sept 2000
Los Centros de acogida de animales de compañía requerirán, como requisito imprescindible para su funcionamiento, autorización previa de la Consejería de Salud y Servicios Sociales.
Cada Centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que en él se acojan, así como, en su caso, de su propietario, de los controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto, y del destino final del mismo. Dicho Registro estará siempre a disposición de los servicios veterinarios oficiales y autoridades competentes.
Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-18