Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 3 sept 2000
Para los fines anteriores, los Ayuntamientos deberán disponer de instalaciones adecuadas, o concertar la realización de dicho servicio con la Consejería de Salud y Servicios Sociales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En cualquier caso, las instalaciones de acogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .

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eli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-14

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