Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 2 abr 1995
Se considerarán animales domésticos de renta aquellos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de sus productos.
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Proeli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-20